‘Por primera vez en el país se actúa contra quienes se creían intocables’: Monreal sobre el caso Lozoya


“La FGR imputa al exdirector de Pemex, Emilio Lozoya Austin, los delitos de asociación delictuosa; operaciones con recursos de procedencia ilícita y cohecho, tres delitos que establece la Constitución y la materia penal”, explica el líder del Senado de Morena.

El senador Ricardo Monreal, compartió un mensaje a través de sus redes sociales para hablar sobre el caso Emilio Lozoya.

Monreal señaló que por primera vez en el país se actúa contra quienes se creían intocables, además reiteró que no habrá más impunidad.

La detención de Emilio Lozoya ha generado gran expectativa, pues representa la primera ocasión en la historia de nuestro país en que un funcionario público de primer nivel es llevado ante la justicia. Los delitos que se le imputan al exdirector de Pemex por parte de la Fiscalía General de la República son los de asociación delictuosa, operaciones con recursos de procedencia ilícita y cohecho.

Establecido en el artículo 21 de la Constitución Federal, la investigación de los delitos y el ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público,

“Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público….

El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley. (Párrafo séptimo).

Una vez iniciada la investigación y hasta antes que se dicte auto de apertura a juicio, el Ministerio Público podrá abstenerse de ejercer acción penal con base en la aplicación de criterios de oportunidad. En el caso en concreto, este criterio procedería en el supuesto en que el imputado, aporte información para la persecución de un delito más grave. Así como lo dicta la fracción V del artículo 256 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

“Artículo 256. Casos en que operan los criterios de oportunidad.

Iniciada la investigación y previo análisis objetivo de los datos que consten en la misma, conforme a las disposiciones normativas de cada Procuraduría, el Ministerio Público, podrá abstenerse de ejercer la acción penal con base en la aplicación de criterios de oportunidad, siempre que, en su caso, se hayan reparado o garantizado los daños causados a la víctima u ofendido. La aplicación de los criterios de oportunidad será procedente en cualquiera de los siguientes supuestos:

… V. Cuando el imputado aporte información esencial y eficaz para la persecución de un delito más grave del que se le imputa, y se comprometa a comparecer en juicio;”

El efecto de la aplicación del criterio de oportunidad antes mencionado concede al imputado la suspensión de la acción penal hasta en tanto rinda su testimonio, con lo cual, el Ministerio Público resolverá sobre la procedencia de la extinción de la acción penal.

“Artículo 257. Efectos del criterio de oportunidad.

La aplicación de los criterios de oportunidad extinguirá la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso la aplicación de dicho criterio. Si la decisión del Ministerio Público se sustentara en alguno de los supuestos de procedibilidad establecidos en las fracciones I y II del artículo anterior, sus efectos se extenderán a todos los imputados que reúnan las mismas condiciones.
En el caso de la fracción V del artículo anterior, se suspenderá el ejercicio de la acción penal, así como el plazo de la prescripción de la acción penal, hasta en tanto el imputado comparezca a rendir su testimonio en el procedimiento respecto del que aportó información, momento a partir del cual, el agente del Ministerio Público contará con quince días para resolver definitivamente sobre la procedencia de la extinción de la acción penal.

En el supuesto a que se refiere la fracción V del artículo anterior, se suspenderá el plazo de la prescripción de la acción penal.”

Este tipo de colaboración con las autoridades le concede al imputado la calidad de Testigo Colaborador, establecido en la fracción X del artículo 2 de la Ley Federal Para La Protección A Personas Que Intervienen En El Procedimiento Penal, se define de la siguiente manera:
“Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley se entiende por:

… X. Testigo Colaborador: Es la persona que accede voluntariamente a prestar ayuda eficaz a la autoridad investigadora, rindiendo al efecto su testimonio o aportando otros medios de prueba conducentes para investigar, procesar o sentenciar a otros sujetos.

Podrá ser testigo colaborador, aquella persona que haya sido o sea integrante de la delincuencia organizada, de una asociación delictiva, o que pueda ser beneficiario de un criterio de oportunidad.”
En búsqueda de salvaguardar la integridad personal física, psicológica, patrimonial y familiar del testigo la Ley Federal Para La Protección A Personas Que Intervienen En El Procedimiento Penal le concede al testigo colaborador y personas ligadas a el por vínculos afectivos o de parentesco, Medidas de Protección que pueden abarcar, entre otras, las siguientes:

“Artículo 18. Las medidas de seguridad, además de las previstas en otros ordenamientos, podrán consistir en alguna de las siguientes:

I. La salvaguarda de la integridad personal en los siguientes aspectos:

a) Físico.
b) Psicológico.
c) Patrimonial.
d) Familiar.
II. Vigilancia.

III. Modo y mecanismos para el traslado de las personas protegidas a distintos lugares, asegurando en todo momento el resguardo de las mismas.

IV. Custodia policial, personal móvil y/o domiciliaria a las personas protegidas, que estará a cargo de los elementos de la Unidad; salvo en los supuestos de urgencia establecidos en el artículo 21 de la presente Ley, en los cuales el Ministerio Público podrá solicitar el apoyo de sus auxiliares en términos del artículo 22 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

V. Suministrar a la persona alojamiento temporal o los medios económicos para transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, trámites personales y aquellos que requiera para cumplir con sus obligaciones, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, mientras la Persona Protegida se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios.

VI. Facilitar la reubicación, entendida como el cambio de domicilio y/o residencia, lugar de trabajo y centro de estudios de la persona.

VII. Previa determinación del Procurador se podrá otorgar y ordenar, con base en las circunstancias del caso, la autorización para que ante las autoridades competentes se gestione una nueva identidad de la Persona Protegida, dotándolo de la documentación soporte.

X. Implementar cualquier otra medida de seguridad que de conformidad con la valoración de las circunstancias, se estime necesario adoptar con la finalidad de proteger la vida y/o la integridad física de la persona.”

La aplicación de este criterio de oportunidad no debe confundirse con ninguna forma de impunidad, al contrario, se traduce en el uso del testimonio de persona con conocimiento en actividades criminales, para la persecución de delitos de mayor impacto, con lo que se busca lograr una eficaz procuración de justicia, llegando al principal autor del delito.


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